SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por estimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio de su profesión LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano VICTOR ARMANDO GONZALEZ FERRARO,  representado por las profesionales del derecho Magali Alberti y Emira de Ramírez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta, y por via de consecuencia, confirmó la sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 90 y 208 eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado de notificación de las partes del avocamiento de nuevo Juez, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho de defensa.

 

Por via de fundamentación, el formalizante, alega:

Que, estando vencido el lapso para sentenciar y su diferimiento, el Juez en función Temporal del Juzgado de la primera instancia, se avocó al conocimiento de la causa y, sin previa notificación a las partes de su avocamiento, procedió a dictar sentencia, sin dejar correr los tres (3) dias de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes ejercieran su derecho de recusar al nuevo juez que entró en conocimiento del asunto, violando de esta forma el mentado artículo 90 y 14 del mismo texto legal.

La Sala para decir, observa:

En el caso bajo decisión, estando la causa en estado de dictar sentencia, la Juez titular Dra. Maura Meza Bresnutti, por auto de fecha 18 de septiembre de 1998, difirió dicho pronunciamiento para el vigésimo día calendario siguiente, lapso que venció el 8 de octubre de 1998, sin que fuese sentenciado. Posteriormente, asumió la rectoría del Tribunal el Dr. José Emilio Cartañá Isach y, en fecha 19 de octubre de 1998, se avocó al conocimiento del asunto, para finalmente sentenciarlo al tercer dia calendario siguiente, a su avocamiento.

De lo anteriormente narrado se concluye, que efectivamente, como se indica en la formalización, no consta en autos, la notificación a las partes del avocamiento del prenombrado Juez en función temporal; formalidad indispensable en atención al contenido y alcance de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y el libre acceso a la justicia.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, examinó el punto en cuestión y resolvió, lo siguiente:

“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

Una vez notificadas las partes, deberá el Juez liquidar, con cargo a ambas, las correspondiente planillas de arancel judicial que originan las diligencias de notificación.

Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.

De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.(Subrayado de la Sala)

 

Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se amplió la posición de esta Sala, al expresar:

“...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta  al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que el Juez de Alzada infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez en función Temporal que se avocó y decidió en primera instancia, y al mismo tiempo no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes y a él mismo, el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas en los fallos citados, esto es, allanar, si ha habido inhibición, o recusar al juez, dar comienzo a la oportunidad establecida en la ley para decretar el auto para mejor prever, así como los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si fuese el caso; todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala, tal como de hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante,  contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez de Primera Instancia que resulte competente se avoque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de ello y luego de que conste en actas dicho acto de comunicación procesal, deje correr los lapsos para que las mismas ejerzan el derecho de defensa, en los términos expuestos en este fallo; quedan igualmente anuladas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito declarado.

         Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y particípese al Tribunal Superior de origen antes precitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

                                              

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-503